En Materia Civil
La Primera Sala de la SCJN determinó que existe la posibilidad de demandar en la vía mercantil, las controversias derivadas de un contrato de arrendamineto de bienes inmuebles, siempre y cuando el contrato se hubiere firmado con el propósito de especulación comercial.
Por otra parte, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, resolvió que en un juicio ejecutivo civil resulta improcedente demandar el pago de cuotas condominales que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta que constituye el titulo ejecutivo fundatorio de la acción, pues en este no se encuentran previstas dichas cuotas futuras.
“Registro digital: 2027554
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 170/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE DICHO ACTO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI CONSTITUYE O NO UN ACTO DE COMERCIO AL REALIZARSE CON EL PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, PUES EL CATÁLOGO DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 63/98).”
“Registro digital: 2027564
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/15 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
CUOTAS CONDOMINALES. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL EL PAGO DE LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1029 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.”
En Materia Constitucional
La Primera Sala de la SCJN resolvió que la ausencia de normativa o falta de adecuación de normas a tratados internacionales por parte de los Poderes de los Estados implica una omisión a su deber de legislar de conformidad con el artículo primero constitucional.
“Registro digital: 2027549
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 172/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. SE CONFIGURA CUANDO EXISTA UN MANDATO CONSTITUCIONAL DERIVADO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO MEXICANO QUE OBLIGUEN A LOS PODERES DEL ESTADO MEXICANO A ADECUAR SU NORMATIVA INTERNA.”
En Materia Administrativa
El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, resolvió que no es procedente desechar las demandas de amparo indirecto en las que se reclame la negativa de la Condusef de expedir el dictamen técnico establecido en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente a partir del 11 de enero de 2014.
Por otra parte, la Segunda Sala de la SCJN, resolvió que el artículo 42, fracción II, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, vulnera los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes derechohabientes de ese instituto, debido a que este excluye del seguro de enfermedades y maternidad los aparatos auditivos, implantes cocleares, prótesis y órtesis externas. Siendo obligación del IMSS, garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad a gozar del nivel más alto posible de protección a la salud y la plena realización de la seguridad social.
“Registro digital: 2027567
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/29 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO CONSTITUYE CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHARLA, LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 146/2012 (10a.) CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), DE EMITIR EL DICTAMEN TÉCNICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE ENERO DE 2014).”
“Registro digital: 2027571
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 60/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
DISCAPACIDAD SENSORIAL AUDITIVA. DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL VULNERA ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL EXCLUIR DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, ENTRE OTROS INSUMOS, LOS IMPLANTES COCLEARES.”
